{"id":68,"date":"2025-05-03T16:55:31","date_gmt":"2025-05-03T16:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/lesisargentina.org.ar\/observatorio\/?p=68"},"modified":"2026-03-13T16:44:39","modified_gmt":"2026-03-13T16:44:39","slug":"el-derecho-no-se-encierra-amicus-curiae-en-el-caso-wihler-y-el-desafio-de-la-ejecucion-penal-garantista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lesisargentina.org.ar\/observatorio\/el-derecho-no-se-encierra-amicus-curiae-en-el-caso-wihler-y-el-desafio-de-la-ejecucion-penal-garantista\/","title":{"rendered":"\u201cEl derecho no se encierra: Amicus Curiae en el caso Wihler y el desaf\u00edo de la ejecuci\u00f3n penal garantista\u201d"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"68\" class=\"elementor elementor-68\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-234bc680 e-flex e-con-boxed e-con e-parent\" data-id=\"234bc680\" data-element_type=\"container\" data-e-type=\"container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"e-con-inner\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-44c304b elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"44c304b\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>JUZGADO DE EJECUCION&nbsp; N\u00b03<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">AMICUS CURIAE<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>En apoyo \/acompa\u00f1amiento&nbsp; Del&nbsp;Sr. Wihler Martinez Federico Agustin&nbsp;<\/strong><br><strong>Juzgado de Ejecucion Penal&nbsp; N\u00b0 3- Provincia de Buenos Aires<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Referencia:3660<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>I. Presentaci\u00f3n Institucional y Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SANDRA MIRIAN PARRA, en mi car\u00e1cter de Presidenta de LESIS ARGENTINA Asociaci\u00f3n Civil, con domicilio legal en Calle 33 B N.\u00ba 5047, Berazategui, Provincia de Buenos Aires, e inscripci\u00f3n en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires bajo el n\u00famero RSSJ-348-2025, constituyendo domicilio electr\u00f3nico en 30718397657-oficios@acuerdo3989.notificaciones, me presento ante V.S. como amicus curiae, en representaci\u00f3n del Observatorio Jur\u00eddico de LESIS Argentina, en el marco de la causa de ejecuci\u00f3n penal N.\u00ba 3660, en la que se encuentra involucrado el Sr. Federico Agust\u00edn Wihler.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nuestra organizaci\u00f3n, fundada en el a\u00f1o 2023, tiene por objeto institucional la promoci\u00f3n, defensa y garant\u00eda de los derechos humanos en contextos de encierro, con un enfoque integral que combina educaci\u00f3n, salud comunitaria y acceso a la justicia. El Observatorio Jur\u00eddico de LESIS Argentina est\u00e1 integrado por un equipo interdisciplinario con formaci\u00f3n jur\u00eddica, criminol\u00f3gica, psicol\u00f3gica y sanitaria, que trabaja territorialmente en varias unidades penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires, en especial en la Unidad Penitenciaria N.\u00ba 24 de Florencio Varela, donde actualmente reside el Sr. Wihler.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cabe destacar que LESIS Argentina fue expresamente admitida como amicus curiae en el marco de la causa Sendra, resuelta por el Tribunal Criminal N.\u00ba 1 del Departamento Judicial de Mor\u00f3n, lo que configura un antecedente directo de legitimaci\u00f3n activa institucional reconocida judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>II. Objeto de la Intervenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La presente intervenci\u00f3n tiene como objeto acompa\u00f1ar jur\u00eddicamente el proceso de ejecuci\u00f3n penal del Sr. Federico Agust\u00edn Wihler, con el fin de aportar fundamentos normativos, doctrinarios, emp\u00edricos y convencionales que permitan a V.S. adoptar decisiones respetuosas del principio de progresividad de la pena, del derecho a la defensa t\u00e9cnica efectiva y del principio de humanidad en el cumplimiento de condenas privativas de libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La intervenci\u00f3n de LESIS Argentina se centra, en particular, en se\u00f1alar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La existencia de fisuras estructurales en el sistema penitenciario bonaerense que imposibilitan una ejecuci\u00f3n progresiva y resocializadora real, conforme lo establece la Constituci\u00f3n Nacional, los tratados internacionales y la Ley 12.256.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La falta de implementaci\u00f3n de los dispositivos exigidos por el art\u00edculo 28 de dicha ley, incluyendo la insuficiencia de recursos humanos para realizar evaluaciones y seguimientos tratamentales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La afectaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales del Sr. Wihler, en tanto sujeto de derecho comprometido con un proceso de transformaci\u00f3n personal, que ha sido vulnerado en su derecho al debido proceso, al acceso al sistema MEV y al acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La omisi\u00f3n por parte del Estado de evaluar la aplicaci\u00f3n de medidas alternativas a la prisi\u00f3n tradicional, tal como lo exige el fallo Verbitsky II de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que obliga a explorar modalidades menos lesivas y m\u00e1s eficaces, como el arresto domiciliario con tobillera electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nuestra participaci\u00f3n como amicus curiae no pretende sustituir la labor jurisdiccional, sino enriquecer el an\u00e1lisis judicial con una mirada cr\u00edtica, garantista y territorialmente informada, basada en nuestra labor sostenida dentro del sistema penitenciario y en nuestra experiencia directa con el Sr. Wihler. Esta intervenci\u00f3n se alinea con los principios de legalidad, humanidad, dignidad, y control judicial efectivo que rigen la ejecuci\u00f3n penal en un Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>III. Consideraciones sobre la ejecuci\u00f3n penal en la Provincia de Buenos Aires<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(Ley 12.256 y Ley 24.660)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n penal en la Provincia de Buenos Aires se encuentra regulado por la Ley 12.256 y su Decreto Reglamentario 2889\/04, y en forma supletoria por la Ley Nacional 24.660. Ambas normas comparten una finalidad com\u00fan: garantizar que la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad se realice respetando la dignidad de las personas privadas de libertad, promoviendo su progresividad, tratamiento individualizado y reinserci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, en la pr\u00e1ctica, existe una tensi\u00f3n estructural entre el mandato legal y su implementaci\u00f3n real. La ejecuci\u00f3n de la pena en territorio bonaerense est\u00e1 profundamente condicionada por:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El hacinamiento carcelario cr\u00f3nico, declarado como \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el fallo Verbitsky I.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La falta de personal t\u00e9cnico para cumplir con los mandatos de evaluaci\u00f3n, seguimiento y tratamiento que exige el art\u00edculo 28 de la Ley 12.256.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ausencia de programas educativos, laborales y de atenci\u00f3n psicosocial suficientes, lo cual impide avanzar en un r\u00e9gimen progresivo, como lo exige el art\u00edculo 1 de la Ley 24.660.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En particular, el art\u00edculo 28 establece con claridad que el tratamiento penitenciario debe ser abordado por equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios (GAYS, DTC, etc.), que elaboren y revisen diagn\u00f3sticos tratamentales de manera peri\u00f3dica. Sin embargo, en unidades como la N.\u00ba 24, donde se encuentra alojado el Sr. Wihler, estos equipos est\u00e1n gravemente desbordados, con apenas 2 o 3 psic\u00f3logos y 2 asistentes sociales para m\u00e1s de 2.000 internos. Tal desproporci\u00f3n anula cualquier posibilidad real de abordaje individualizado o progresividad efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A ello se suma el incumplimiento sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 12.256, que garantizan el derecho al tratamiento integral en \u00e1reas educativas, laborales, sanitarias y de convivencia. La propia Resoluci\u00f3n 530\/2020 del Ministerio de Justicia y la Circular N.\u00ba 1\/2018 del SPB reconocen la necesidad de instrumentos t\u00e9cnicos consistentes y seguimiento de trayectorias individuales, pero en la pr\u00e1ctica tales lineamientos son letra muerta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde el punto de vista de la Ley Nacional 24.660, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 5 (tratamiento individualizado obligatorio) y el art\u00edculo 1, que consagra como fin de la ejecuci\u00f3n \u201clograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar la ley y reinsertarse socialmente\u201d. En estas condiciones materiales, la resocializaci\u00f3n no es solo improbable: es legalmente inviable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La doctrina especializada en ejecuci\u00f3n penal \u2014como lo expresan autores como Anitua, Dalla Via, Slokar y otros reunidos en el Congreso Internacional de Ejecuci\u00f3n Penal (UBA, 2013)\u2014 ha advertido que sin cumplimiento real de los m\u00ednimos legales, la ejecuci\u00f3n se transforma en una mera administraci\u00f3n de cuerpos, vac\u00eda de contenido jur\u00eddico, y por tanto ileg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucionales y convencionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>IV. El Sr. Federico Agust\u00edn Wihler como sujeto de derecho y protagonista procesal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Sr. Federico Agust\u00edn Wihler se encuentra actualmente privado de libertad en la Unidad Penitenciaria N.\u00ba 24 de Florencio Varela. Desde el comienzo de su detenci\u00f3n, ha transitado un proceso que, lejos de ser pasivo o meramente reactivo, revela un compromiso sostenido con su transformaci\u00f3n personal, orientado a construir un proyecto de vida en armon\u00eda con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es relevante destacar que Wihler ha reconocido el hecho por el cual fue condenado, lo cual no solo demuestra introspecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del da\u00f1o causado, sino tambi\u00e9n la voluntad de reconfigurar su identidad subjetiva desde una \u00e9tica de la responsabilidad. Esta actitud constituye un punto de inflexi\u00f3n en su tr\u00e1nsito carcelario y habilita \u2014jur\u00eddica y humanamente\u2014 el acompa\u00f1amiento de medidas que favorezcan su reinserci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir de ese reconocimiento, Wihler ha desarrollado m\u00faltiples acciones transformadoras:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Brinda clases de ingl\u00e9s a otros internos, favoreciendo la inclusi\u00f3n educativa dentro del penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Colabora ad honorem con LESIS Argentina, participando activamente en tareas educativas y comunitarias desde su lugar de detenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se encuentra cursando una Diplomatura Universitaria en Acompa\u00f1ante y Operador Socio-Terap\u00e9utico en Adicciones, dictada por la Universidad Tecnol\u00f3gica Nacional (UTN), con orientaci\u00f3n espec\u00edfica para el trabajo en contextos de conflicto con la ley penal. La matr\u00edcula de dicha formaci\u00f3n \u2014cuyo costo  fue solventada por la Sra. Pav\u00f3n, suegra de Wihler, quien adem\u00e1s se compromete a brindarle alojamiento en su domicilio (xxxxxxxxxxxxxxxxxx) en caso de acceder a una medida alternativa de detenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mantiene una relaci\u00f3n de pareja estable desde hace cinco a\u00f1os, a pesar de las limitaciones del encierro, y recibe escasas visitas familiares, por lo que sostener este v\u00ednculo resulta crucial para su estabilidad emocional y su futura reintegraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A ello se suma un hecho de fuerte impacto subjetivo: Wihler perdi\u00f3 a su madre mientras se encontraba detenido, evento que oper\u00f3 como catalizador en su decisi\u00f3n de resignificar su vida y formarse para poder acompa\u00f1ar a otros en situaciones de vulnerabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es fundamental subrayar que el Sr. Wihler no ha sido objeto de sanciones disciplinarias relevantes, y que su trayectoria no refleja conductas regresivas ni intentos de manipulaci\u00f3n institucional, sino un perfil progresivo, colaborativo y orientado a la legalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde una perspectiva criminol\u00f3gica humanista \u2014en l\u00ednea con Zaffaroni, Baratta y los est\u00e1ndares internacionales de la Corte IDH\u2014, resulta inadmisible que un sujeto que ha demostrado tanto esfuerzo por modificar su realidad sea sistem\u00e1ticamente obstaculizado por un sistema penitenciario que no cumple su parte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Sr. Wihler no pide impunidad: exige condiciones reales para progresar en el cumplimiento de su condena, en coherencia con lo que ha construido y lo que la ley le promete. Su historia no puede ser le\u00edda como excepci\u00f3n, sino como s\u00edntoma del fracaso estructural de un sistema que desalienta lo que deber\u00eda premiar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>V. El incumplimiento del art\u00edculo 28 de la Ley 12.256 y su impacto estructural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 28 de la Ley 12.256 establece que los condenados deben ser evaluados de manera integral por equipos interdisciplinarios t\u00e9cnicos, que elaboren informes criminol\u00f3gicos basados en criterios jur\u00eddicos, psicol\u00f3gicos, sociales, educativos, laborales y sanitarios. Esta evaluaci\u00f3n es indispensable para dise\u00f1ar propuestas tratamentales y asegurar el principio de progresividad de la pena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, en la pr\u00e1ctica, dicho art\u00edculo se ha transformado en una norma incumplida estructuralmente, afectando la legalidad misma del sistema de ejecuci\u00f3n penal bonaerense.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la Unidad Penitenciaria N.\u00ba 24, donde se encuentra alojado el Sr. Wihler, habitan m\u00e1s de 2.000 personas privadas de libertad. Frente a esa cifra, apenas 2 o 3 psic\u00f3logos y 2 asistentes sociales se encuentran disponibles para realizar las evaluaciones requeridas por la normativa. Esta relaci\u00f3n resulta objetivamente inviable para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el art\u00edculo 28 y su Decreto Reglamentario N.\u00ba 2889\/04.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A esta situaci\u00f3n se suma la escasa o nula disponibilidad de programas tratamentales formales. Los espacios educativos o laborales reales son limitados o inexistentes, siendo LESIS Argentina la \u00fanica organizaci\u00f3n que actualmente brinda formaci\u00f3n t\u00e9cnica y humana dentro del penal, a trav\u00e9s de cursos, talleres y diplomaturas que cubren un vac\u00edo evidente de parte del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este incumplimiento no es circunstancial ni administrativo: constituye una violaci\u00f3n estructural al deber de tratamiento individualizado que pesa sobre la autoridad penitenciaria y el Estado provincial. Como ha establecido la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 530\/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los Departamentos T\u00e9cnicos Criminol\u00f3gicos deben confeccionar informes interdisciplinarios que respeten est\u00e1ndares jur\u00eddicos y convencionales. En la pr\u00e1ctica, estos informes se elaboran sin contacto real con el interno, con evaluaciones gen\u00e9ricas o automatizadas, sin trazabilidad ni seguimiento efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Circular N.\u00ba 1\/2018 del SPB, que establece criterios t\u00e9cnicos para el dise\u00f1o de planes tratamentales, tambi\u00e9n reconoce la necesidad de intervenciones espec\u00edficas y peri\u00f3dicas. Su incumplimiento sistem\u00e1tico es otra muestra del car\u00e1cter puramente formal de los dispositivos previstos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta situaci\u00f3n implica una transgresi\u00f3n directa al principio de legalidad, al principio de tutela judicial efectiva, y al deber estatal de respetar la dignidad y derechos de las personas privadas de libertad, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Nacional, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 5.6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 10) y las Reglas Mandela (Regla 92 y siguientes).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En palabras de Eugenio Ra\u00fal Zaffaroni, \u201cel incumplimiento estructural de los fines declarados de la pena, en condiciones de encierro inhumanas, convierte la ejecuci\u00f3n penal en una forma ileg\u00edtima de poder punitivo\u201d. Aplicado al presente caso, el Sr. Wihler no puede progresar si no es evaluado con criterio t\u00e9cnico; y no puede ser evaluado si el Estado no le provee un sistema capaz de hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este incumplimiento estructural habilita la adopci\u00f3n de medidas alternativas a la prisi\u00f3n tradicional, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en Verbitsky II (2020), donde se exhort\u00f3 al Estado a incorporar modalidades de detenci\u00f3n como el arresto domiciliario con tobillera electr\u00f3nica, en caso de imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con los est\u00e1ndares de progresividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso de Wihler se enmarca plenamente en esta categor\u00eda: su historia, su compromiso con la reinserci\u00f3n, y la falta de condiciones institucionales para garantizar un tratamiento real, justifican \u2014y exigen\u2014 una decisi\u00f3n judicial que se aparte del automatismo burocr\u00e1tico y se alinee con los principios de justicia restaurativa, legalidad y humanidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>VI. Salud mental, superpoblaci\u00f3n y progresividad: un binomio incompatible<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El principio de progresividad en la ejecuci\u00f3n penal exige que el cumplimiento de la condena avance hacia formas menos restrictivas de encierro, en la medida en que el condenado incorpore herramientas personales, educativas, sociales y laborales que le permitan construir un proyecto de vida en libertad. Este principio est\u00e1 consagrado en la Ley 24.660, en la Ley 12.256, en los tratados internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, en contextos de superpoblaci\u00f3n cr\u00f3nica, encierro degradante y ausencia de asistencia psicol\u00f3gica, como el que impera no s\u00f3lo en la Unidad Penitenciaria N.\u00ba 24 sino en la totalidad del sistema penitenciario bonaerense, la progresividad no es solo un ideal inalcanzable: se transforma en una ficci\u00f3n jur\u00eddica que opera en contra del sujeto que busca transformarse.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este diagn\u00f3stico no es nuevo ni aislado. Tanto la Comisi\u00f3n Provincial por la Memoria (CPM) como m\u00faltiples informes judiciales y acad\u00e9micos han advertido que todas las unidades penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires se encuentran en situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n y hacinamiento. La CPM ha caracterizado al sistema como uno donde \u201cla tortura es estructural\u201d y donde la falta de acceso a salud f\u00edsica y mental, educaci\u00f3n, asistencia jur\u00eddica y condiciones materiales dignas constituye la regla general y no la excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El impacto del encierro masivo en la salud mental de las personas privadas de libertad ha sido documentado por organismos internacionales como el Comit\u00e9 contra la Tortura de la ONU, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre Tortura. La falta de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica adecuada y el encierro en condiciones de hacinamiento constituyen formas contempor\u00e1neas de trato cruel, inhumano o degradante, especialmente cuando afectan la capacidad del sujeto para sostener sus v\u00ednculos, su autoestima y su proceso de introspecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la Unidad N.\u00ba 24, con una poblaci\u00f3n superior a las 2.000 personas, la cantidad de profesionales de salud mental es absolutamente insuficiente: entre dos o tres psic\u00f3logos y apenas dos asistentes sociales deben cubrir la totalidad del universo penitenciario, sin estructura para seguimiento cl\u00ednico, derivaci\u00f3n, diagn\u00f3stico o contenci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n contraviene lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 12.256, en la Ley Nacional de Salud Mental, en la Resoluci\u00f3n 530\/2020 y en las Reglas Mandela (Regla 24 a 35), que ordenan que toda persona privada de libertad tenga acceso efectivo a tratamiento de salud mental equivalente al sistema p\u00fablico en libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Wihler, como tantos otros, se encuentra as\u00ed en una situaci\u00f3n de abandono terap\u00e9utico institucionalizado, que mina su proceso de transformaci\u00f3n personal y al mismo tiempo lo deja expuesto a decisiones judiciales que exigen \u201cpruebas\u201d de evoluci\u00f3n sin garantizar las condiciones para obtenerlas. Este c\u00edrculo vicioso \u2014en el cual el Estado no ofrece tratamiento pero exige resultados para progresar\u2014 constituye un claro ejemplo de violaci\u00f3n al principio de debida diligencia, aplicable tanto al Poder Ejecutivo como al Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como ha se\u00f1alado la Corte IDH en casos como Ximenes Lopes vs. Brasil y Pacheco Teruel vs. Honduras, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de detenci\u00f3n que no agraven el sufrimiento inherente a la privaci\u00f3n de libertad, y deben adoptar medidas espec\u00edficas en casos donde la salud mental est\u00e9 comprometida o en riesgo de deterioro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este contexto, la \u00fanica v\u00eda jur\u00eddicamente v\u00e1lida es interrumpir el encierro intensificado e improductivo, mediante una medida alternativa que brinde contenci\u00f3n familiar, acceso a continuidad educativa y acompa\u00f1amiento comunitario. En el caso de Wihler, esto es posible mediante la implementaci\u00f3n de un arresto domiciliario monitoreado \u2014como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 32 de la Ley 24.660\u2014 en el domicilio de su suegra, con la cual mantiene una relaci\u00f3n de apoyo consolidada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La salud mental no puede ser evaluada con pericias ocasionales o informes administrativos desconectados de la realidad cotidiana del penal. El sufrimiento estructural genera silencios, retraimientos, cuadros de ansiedad o depresi\u00f3n que no aparecen en formularios, pero s\u00ed en trayectorias vitales como la que aqu\u00ed presentamos. La progresividad sin tratamiento es retroceso; el encierro sin asistencia es regresi\u00f3n. Wihler necesita y merece otra posibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>VII. Normas internacionales aplicables: Reglas Mandela, CADH, PIDESC, Observaci\u00f3n General 21<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no habilita al Estado a suspender los derechos fundamentales del condenado. Por el contrario, el encierro impone mayores deberes de protecci\u00f3n, en tanto el individuo se encuentra bajo custodia exclusiva del aparato estatal. Este principio, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina constitucional latinoamericana, constituye una gu\u00eda ineludible para analizar casos como el del Sr. Federico Agust\u00edn Wihler.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el plano internacional, varios instrumentos de jerarqu\u00eda constitucional y convencional establecen est\u00e1ndares que no s\u00f3lo orientan, sino obligan a los Estados a garantizar un cumplimiento de pena que respete la dignidad humana, promueva la reinserci\u00f3n y asegure condiciones sanitarias, educativas, psicosociales y jur\u00eddicas adecuadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las Reglas Mandela \u2014adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 2015\u2014 establecen que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regla 1: \u201cEl objetivo del sistema penitenciario es proteger la seguridad p\u00fablica y reducir la reincidencia mediante la reintegraci\u00f3n social de los reclusos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regla 24 a 35: Obligan a garantizar atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud mental equivalente al sistema p\u00fablico en libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regla 104: La educaci\u00f3n y el trabajo deben estar disponibles en todas las etapas de la condena y adaptarse al perfil del condenado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso Wihler, la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos est\u00e1ndares es evidente: el Estado no brinda tratamiento, no eval\u00faa adecuadamente, y obstaculiza el acceso a herramientas de reinserci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 5.6: \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1.1 y 2: Obligan a los Estados a respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n, adoptando medidas legislativas y pr\u00e1cticas para hacerlos efectivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte IDH ha reiterado, en casos como Ximenes Lopes vs. Brasil, Pacheco Teruel vs. Honduras y V\u00e1squez Durand vs. Ecuador, que el trato indigno en contextos carcelarios es violatorio de la CADH, incluso si no media intenci\u00f3n dolosa, cuando el sufrimiento deriva de omisiones estructurales del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 13: Reconoce el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna, incluso durante el cumplimiento de una pena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 12: Reconoce el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Wihler ha demostrado compromiso pleno con ambos derechos: cursa una diplomatura universitaria en adicciones y colabora con tareas de educaci\u00f3n dentro del penal. El Estado, sin embargo, no ha garantizado condiciones para sostener su trayectoria, violando directamente lo dispuesto por el PIDESC.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4. Observaci\u00f3n General N.\u00ba 21 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta observaci\u00f3n \u2014espec\u00edficamente dedicada al derecho de acceso a la cultura y la educaci\u00f3n en contextos de encierro\u2014 establece que los Estados deben garantizar oportunidades de formaci\u00f3n, expresi\u00f3n y desarrollo integral para las personas privadas de libertad, y que su omisi\u00f3n constituye discriminaci\u00f3n indirecta estructural.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En l\u00ednea con ello, la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica de oportunidades por parte del SPB, sumada a la ausencia de dispositivos estatales para sostener el proceso del Sr. Wihler, representa una clara forma de exclusi\u00f3n y desprotecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Estas normas internacionales no son meras recomendaciones: tienen valor convencional, vinculante y justiciable, y deben ser interpretadas conforme al art\u00edculo 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (Giroldi, Monges, Verbitsky).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso Wihler exige una lectura conforme a estos compromisos internacionales. Lo contrario implicar\u00eda una omisi\u00f3n inconstitucional e inconvencional, con responsabilidad directa del Estado argentino y de sus operadores judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>VIII. La doctrina de los fallos Verbitsky I y II: exigencias y omisiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los precedentes Verbitsky I (2005) y Verbitsky II (2020), dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, constituyen hitos en el control judicial del sistema penitenciario argentino, y son referencia obligada para cualquier an\u00e1lisis sobre condiciones de detenci\u00f3n, responsabilidad estatal estructural y adopci\u00f3n de medidas no privativas de libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. Verbitsky I (CSJN, 03\/05\/2005)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este fallo, la Corte Suprema declar\u00f3 la existencia de un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d en el sistema penitenciario bonaerense, reconociendo que las condiciones de detenci\u00f3n en ese momento eran incompatibles con la dignidad humana y los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal exhort\u00f3 al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la Provincia a adoptar medidas inmediatas para resolver la situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria, asegurar condiciones m\u00ednimas de alojamiento, acceso a salud, y progresividad de la pena. Asimismo, estableci\u00f3 que los jueces deben evaluar el contexto estructural al momento de decidir sobre libertades condicionales, salidas transitorias y otras medidas alternativas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Verbitsky II (CSJN, 2020 \u2013 Causa P. 83.909)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quince a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte Suprema debi\u00f3 reiterar su doctrina ante el incumplimiento generalizado de las medidas ordenadas en Verbitsky I. En este segundo fallo, el M\u00e1ximo Tribunal no s\u00f3lo ratific\u00f3 el estado de inconstitucionalidad del sistema, sino que fue a\u00fan m\u00e1s enf\u00e1tico:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar alternativas reales al encierro tradicional, tales como la aplicaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos de control (tobilleras), para descomprimir el sistema penitenciario y garantizar los derechos fundamentales de los internos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta exhortaci\u00f3n, de car\u00e1cter concreto y operativo, obliga a todos los operadores del sistema judicial a considerar en cada caso la posibilidad de arresto domiciliario u otras modalidades de detenci\u00f3n, en particular cuando las condiciones de reclusi\u00f3n impiden materializar los fines constitucionales de la pena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. Aplicaci\u00f3n al caso Wihler<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Sr. Federico Agust\u00edn Wihler cumple con todas las condiciones que justifican la adopci\u00f3n de una medida alternativa de detenci\u00f3n conforme a la doctrina Verbitsky:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Est\u00e1 alojado en una unidad penitenciaria gravemente superpoblada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No recibe tratamiento psicol\u00f3gico ni seguimiento criminol\u00f3gico, a pesar de lo exigido por la Ley 12.256.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ha demostrado un compromiso sostenido con su proceso de reinserci\u00f3n, incluyendo educaci\u00f3n universitaria, docencia y participaci\u00f3n en tareas comunitarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Posee un domicilio propuesto con condiciones verificables, en el hogar de su suegra (xxxxxxxxxxxxxx), y se encuentra en condiciones de ser monitoreado mediante tobillera electr\u00f3nica, conforme a lo sugerido expresamente por la Corte Suprema.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Frente a este escenario, y con base en los fallos Verbitsky I y II, mantener a Wihler en prisi\u00f3n bajo condiciones estructuralmente inadecuadas no es una opci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Lo que est\u00e1 en juego no es un beneficio: es la obligaci\u00f3n del Estado de adecuarse a las condiciones m\u00ednimas que hacen constitucionalmente aceptable la privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tal como lo expres\u00f3 la Corte Suprema en el segundo fallo:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cCuando la prisi\u00f3n deviene incompatible con los derechos humanos del interno, no s\u00f3lo es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n judicial, sino que se impone.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>IX. El rol de LESIS como organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y territorial: una experiencia concreta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LESIS Argentina Asociaci\u00f3n Civil no es una organizaci\u00f3n que act\u00fae desde la ret\u00f3rica o la observaci\u00f3n externa. Su intervenci\u00f3n en contextos de encierro se construye desde la experiencia directa, el trabajo territorial sostenido y una propuesta formativa con impacto real dentro de unidades penitenciarias como la N.\u00ba 24 de Florencio Varela.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde su fundaci\u00f3n en el a\u00f1o 2023, LESIS ha desarrollado una l\u00ednea institucional basada en tres pilares:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Educaci\u00f3n como herramienta de transformaci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salud comunitaria como derecho humano irrenunciable, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Acceso a la justicia con perspectiva cr\u00edtica, interdisciplinaria y garantista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A diferencia de muchas organizaciones de escritorio, LESIS trabaja en el interior del sistema penal, conviviendo a diario con las consecuencias estructurales de su disfuncionalidad. La realidad carcelaria que denunciamos en este escrito no es producto de estad\u00edsticas ni de informes acad\u00e9micos, sino de la observaci\u00f3n emp\u00edrica, del contacto con cientos de personas privadas de libertad, y del acompa\u00f1amiento permanente a trayectorias personales que resisten desde la dignidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En particular, en la Unidad Penitenciaria N.\u00ba 24, LESIS ha asumido el desaf\u00edo de sostener una oferta educativa real frente a la inacci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s de cursos, talleres, diplomaturas y acompa\u00f1amientos formativos \u2014todos en modalidad virtual sincr\u00f3nica o mixta\u2014, se ha convertido en la principal fuente de formaci\u00f3n y contenci\u00f3n pedag\u00f3gica para una poblaci\u00f3n que carece de alternativas institucionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A su vez, LESIS ha intervenido en casos individuales y colectivos vinculados a la ejecuci\u00f3n penal, siendo reconocida en su rol por tribunales de la Provincia de Buenos Aires. Un ejemplo reciente y relevante es el caso del Sr.Sendra, en el que el Tribunal Criminal N.\u00ba 1 de Mor\u00f3n admiti\u00f3 formalmente la intervenci\u00f3n de LESIS como amicus curiae, reconociendo su legitimaci\u00f3n activa y su capacidad para enriquecer el an\u00e1lisis judicial con argumentos t\u00e9cnicos y sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, la Asociaci\u00f3n se encuentra debidamente registrada como organizaci\u00f3n autorizada a actuar en calidad de amicus curiae ante los \u00f3rganos jurisdiccionales provinciales, bajo el n\u00famero RSSJ-348-2025 en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Observatorio Jur\u00eddico de LESIS Argentina, a trav\u00e9s del cual se presenta este escrito, se encuentra conformado por un equipo interdisciplinario que incluye abogados, psic\u00f3logos sociales, m\u00e9dicos, enfermeros, trabajadores comunitarios, crimin\u00f3logos y t\u00e9cnicos de distintas disciplinas. Esta composici\u00f3n no solo garantiza profundidad t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n una lectura integral y situada de los casos, con un enfoque respetuoso de los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El aporte de LESIS no es meramente argumentativo: es estructural. Representamos a una parte de la sociedad que reclama una c\u00e1rcel que funcione como puente, no como barrera; como espacio de dignificaci\u00f3n, no como f\u00e1brica de reincidencia. Apostamos a una reinserci\u00f3n real y exigimos que el sistema judicial y penitenciario no bloqueen, sino potencien, las herramientas que nosotros y otros actores ofrecemos con compromiso y responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>X. Precedente Sendra: admisibilidad y legitimaci\u00f3n reconocida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La admisi\u00f3n formal de LESIS Argentina Asociaci\u00f3n Civil como amicus curiae en el caso del Sr.Sendra, tramitado en la causa N\u00b0xxxxxxxx ante el Tribunal Criminal N.\u00ba 1 del Departamento Judicial de Mor\u00f3n, constituye un precedente institucional clave que otorga plena legitimidad a la presente intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En dicho proceso, la judicatura valor\u00f3 de manera expresa:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La idoneidad t\u00e9cnica de LESIS Argentina en materia de ejecuci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Su conocimiento directo de las condiciones carcelarias reales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Su aporte para enriquecer el an\u00e1lisis judicial desde una perspectiva interdisciplinaria y humanista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este precedente no es menor ni accesorio: legitima a LESIS como sujeto colectivo habilitado a emitir opini\u00f3n fundada y t\u00e9cnicamente solvente sobre cuestiones de ejecuci\u00f3n penal, particularmente cuando se encuentra comprometido el principio de progresividad, el derecho a la educaci\u00f3n, el acceso a la salud mental, o las condiciones estructurales de encierro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso Wihler comparte muchos de los aspectos abordados en Sendra:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ambos, los condenados han transitado procesos educativos significativos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ambos, se ha verificado la existencia de obst\u00e1culos institucionales para el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ambos, se evidencia que las herramientas de reinserci\u00f3n provienen m\u00e1s de organizaciones civiles que del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y en ambos, la intervenci\u00f3n de LESIS se sustenta en un v\u00ednculo territorial real, no en declaraciones abstractas de inter\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, el precedente Sendra reafirma la posibilidad jur\u00eddica de que ONG reconocidas aporten informes, fundamentos y consideraciones que puedan ser tenidas en cuenta en decisiones concretas sobre salidas transitorias, arresto domiciliario u otras medidas vinculadas a la ejecuci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De este modo, solicitamos que, al igual que en dicho precedente, se tenga por reconocida y valorada la participaci\u00f3n de LESIS Argentina como amicus curiae, en su doble car\u00e1cter de organizaci\u00f3n registrada ante la Suprema Corte (RSSJ-348-2025) y de actor con legitimaci\u00f3n social, t\u00e9cnica y territorial para incidir constructivamente en procesos de alta sensibilidad institucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>XI. Reserva de cuesti\u00f3n federal y posible intervenci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El presente amicus curiae, m\u00e1s all\u00e1 de su funci\u00f3n colaborativa, incorpora una perspectiva jur\u00eddica estrat\u00e9gica que obliga a considerar, desde este momento procesal, la posibilidad de dejar planteada la reserva de cuesti\u00f3n federal para el caso de que no se adopten medidas judiciales acordes a los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales en materia de ejecuci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tal como ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el sistema penitenciario presenta omisiones estructurales que impiden la vigencia efectiva de derechos fundamentales, las decisiones judiciales que convalidan dicha situaci\u00f3n deben ser susceptibles de revisi\u00f3n superior, tanto a nivel interno como internacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso que nos ocupa, est\u00e1n en juego al menos los siguientes derechos fundamentales:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho a la progresividad de la pena, conforme lo exigen la Ley 24.660, la Ley 12.256, y la jurisprudencia de la CSJN (Verbitsky I y II).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho a la salud mental y al tratamiento penitenciario interdisciplinario, conforme al art\u00edculo 28 de la Ley 12.256, la Ley Nacional de Salud Mental, y las Reglas Mandela.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho a la educaci\u00f3n, al desarrollo personal y a un plan de vida digno, conforme al PIDESC (art. 13), la Observaci\u00f3n General 21 del CESCR y la jurisprudencia interamericana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho al trato humano, digno y no regresivo, conforme al art\u00edculo 5 de la CADH, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional y el control de convencionalidad exigido por la Corte IDH.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no se considera en forma concreta la alternativa del arresto domiciliario con tobillera electr\u00f3nica, tal como fue expresamente recomendada por la Corte Suprema en Verbitsky II, y si se contin\u00faa perpetuando un encierro sin tratamiento, sin evaluaci\u00f3n y sin condiciones reales de reinserci\u00f3n, se estar\u00eda consolidando una ejecuci\u00f3n penal inconstitucional, pasible de revisi\u00f3n por v\u00eda federal y, eventualmente, por el sistema interamericano de derechos humanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dejamos as\u00ed expresamente planteada la reserva de cuesti\u00f3n federal, a fin de preservar el derecho a recurrir por v\u00eda extraordinaria ante la CSJN, y \u2014si fuese necesario\u2014 acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los criterios de agotamiento de recursos internos y presentaci\u00f3n oportuna establecidos por la Convenci\u00f3n Americana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta reserva se formula en protecci\u00f3n no solo de los derechos individuales del Sr. Federico Agust\u00edn Wihler, sino tambi\u00e9n en defensa de un principio colectivo: la obligaci\u00f3n del Estado argentino de cumplir con sus compromisos constitucionales y convencionales frente a todas las personas privadas de libertad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>XII. Petitorio t\u00e9cnico y conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por todo lo expuesto, y en ejercicio del rol institucional reconocido a LESIS ARGENTINA Asociaci\u00f3n Civil como amicus curiae, conforme a su inscripci\u00f3n bajo el n\u00famero RSSJ-348-2025 en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en virtud de su legitimaci\u00f3n t\u00e9cnica, territorial y doctrinaria previamente reconocida en casos como el del Sr.Sendra, solicitamos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se tenga por presentado este escrito como Amicus Curiae en el marco de la causa de ejecuci\u00f3n penal N.\u00ba 3660, en relaci\u00f3n al Sr. Federico Agust\u00edn Wihler.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se reconozca el aporte jur\u00eddico, t\u00e9cnico y humanitario de LESIS ARGENTINA, no solo en el presente caso, sino como actor v\u00e1lido dentro del sistema de justicia penal de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se autorice el acceso institucional al expediente completo y sus incidentes, mediante el usuario \u201cXXXXXXXXXXX\u201d, y se tenga por constituido domicilio electr\u00f3nico en XXXXXXXXXXX-oficios@acuerdo3989.notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se valore la situaci\u00f3n particular del Sr. Wihler conforme a los principios de progresividad, dignidad, debida diligencia, y al contenido de los fallos Verbitsky I y II, adoptando medidas que se ajusten a los est\u00e1ndares legales, convencionales y doctrinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En particular, se eval\u00fae la aplicaci\u00f3n de una medida alternativa de detenci\u00f3n, consistente en arresto domiciliario con monitoreo electr\u00f3nico, a cumplirse en el domicilio de la Sra. XXXXX XXXXX Pav\u00f3n, sito en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Partido de San Isidro, donde el Sr. Wihler cuenta con contenci\u00f3n afectiva, espacio adecuado y condiciones materiales para continuar su proceso formativo y resocializador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se reconozca el esfuerzo transformador sostenido del Sr. Wihler, quien:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ha reconocido el hecho por el cual fue condenado;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Colabora ad honorem con LESIS Argentina;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Brinda clases de ingl\u00e9s a otros internos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se encuentra cursando una diplomatura universitaria en la UTN como Acompa\u00f1ante y Operador Socio-Terap\u00e9utico en Adicciones;Y ha demostrado estabilidad emocional y voluntad concreta de reinsertarse, a\u00fan en contextos hostiles e institucionalmente adversos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se deje expresamente planteada la reserva de cuesti\u00f3n federal, a los fines de habilitar \u2014en caso de denegaci\u00f3n judicial\u2014 la v\u00eda extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y, si correspondiera, ante el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo establece la Convenci\u00f3n Americana y la jurisprudencia vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, se solicite que el sistema judicial y penitenciario bonaerense acoja y amplifique el rol de LESIS Argentina, reconociendo en su esp\u00edritu estatutario y su praxis concreta un aporte sustantivo a la construcci\u00f3n de una c\u00e1rcel orientada a la verdadera reinserci\u00f3n social, con enfoque humanista, territorial y transformador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PROVEER DE CONFORMIDAD&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SER\u00c1 JUSTICIA.<\/p>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO JUZGADO DE EJECUCION&nbsp; 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