DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO
JUZGADO DE EJECUCION N°3
AMICUS CURIAE
En apoyo /acompañamiento Del Sr. Wihler Martinez Federico Agustin
Juzgado de Ejecucion Penal N° 3- Provincia de Buenos Aires
Referencia:3660
I. Presentación Institucional y Legitimación
SANDRA MIRIAN PARRA, en mi carácter de Presidenta de LESIS ARGENTINA Asociación Civil, con domicilio legal en Calle 33 B N.º 5047, Berazategui, Provincia de Buenos Aires, e inscripción en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires bajo el número RSSJ-348-2025, constituyendo domicilio electrónico en 30718397657-oficios@acuerdo3989.notificaciones, me presento ante V.S. como amicus curiae, en representación del Observatorio Jurídico de LESIS Argentina, en el marco de la causa de ejecución penal N.º 3660, en la que se encuentra involucrado el Sr. Federico Agustín Wihler.
Nuestra organización, fundada en el año 2023, tiene por objeto institucional la promoción, defensa y garantía de los derechos humanos en contextos de encierro, con un enfoque integral que combina educación, salud comunitaria y acceso a la justicia. El Observatorio Jurídico de LESIS Argentina está integrado por un equipo interdisciplinario con formación jurídica, criminológica, psicológica y sanitaria, que trabaja territorialmente en varias unidades penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires, en especial en la Unidad Penitenciaria N.º 24 de Florencio Varela, donde actualmente reside el Sr. Wihler.
Cabe destacar que LESIS Argentina fue expresamente admitida como amicus curiae en el marco de la causa Sendra, resuelta por el Tribunal Criminal N.º 1 del Departamento Judicial de Morón, lo que configura un antecedente directo de legitimación activa institucional reconocida judicialmente.
II. Objeto de la Intervención
La presente intervención tiene como objeto acompañar jurídicamente el proceso de ejecución penal del Sr. Federico Agustín Wihler, con el fin de aportar fundamentos normativos, doctrinarios, empíricos y convencionales que permitan a V.S. adoptar decisiones respetuosas del principio de progresividad de la pena, del derecho a la defensa técnica efectiva y del principio de humanidad en el cumplimiento de condenas privativas de libertad.
La intervención de LESIS Argentina se centra, en particular, en señalar:
La existencia de fisuras estructurales en el sistema penitenciario bonaerense que imposibilitan una ejecución progresiva y resocializadora real, conforme lo establece la Constitución Nacional, los tratados internacionales y la Ley 12.256.
La falta de implementación de los dispositivos exigidos por el artículo 28 de dicha ley, incluyendo la insuficiencia de recursos humanos para realizar evaluaciones y seguimientos tratamentales.
La afectación concreta de derechos fundamentales del Sr. Wihler, en tanto sujeto de derecho comprometido con un proceso de transformación personal, que ha sido vulnerado en su derecho al debido proceso, al acceso al sistema MEV y al acompañamiento técnico-jurídico.
La omisión por parte del Estado de evaluar la aplicación de medidas alternativas a la prisión tradicional, tal como lo exige el fallo Verbitsky II de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que obliga a explorar modalidades menos lesivas y más eficaces, como el arresto domiciliario con tobillera electrónica.
Nuestra participación como amicus curiae no pretende sustituir la labor jurisdiccional, sino enriquecer el análisis judicial con una mirada crítica, garantista y territorialmente informada, basada en nuestra labor sostenida dentro del sistema penitenciario y en nuestra experiencia directa con el Sr. Wihler. Esta intervención se alinea con los principios de legalidad, humanidad, dignidad, y control judicial efectivo que rigen la ejecución penal en un Estado constitucional de derecho.
III. Consideraciones sobre la ejecución penal en la Provincia de Buenos Aires
(Ley 12.256 y Ley 24.660)
El régimen de ejecución penal en la Provincia de Buenos Aires se encuentra regulado por la Ley 12.256 y su Decreto Reglamentario 2889/04, y en forma supletoria por la Ley Nacional 24.660. Ambas normas comparten una finalidad común: garantizar que la ejecución de la pena privativa de libertad se realice respetando la dignidad de las personas privadas de libertad, promoviendo su progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social.
No obstante, en la práctica, existe una tensión estructural entre el mandato legal y su implementación real. La ejecución de la pena en territorio bonaerense está profundamente condicionada por:
El hacinamiento carcelario crónico, declarado como “estado de cosas inconstitucional” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Verbitsky I.
La falta de personal técnico para cumplir con los mandatos de evaluación, seguimiento y tratamiento que exige el artículo 28 de la Ley 12.256.
La ausencia de programas educativos, laborales y de atención psicosocial suficientes, lo cual impide avanzar en un régimen progresivo, como lo exige el artículo 1 de la Ley 24.660.
En particular, el artículo 28 establece con claridad que el tratamiento penitenciario debe ser abordado por equipos técnicos interdisciplinarios (GAYS, DTC, etc.), que elaboren y revisen diagnósticos tratamentales de manera periódica. Sin embargo, en unidades como la N.º 24, donde se encuentra alojado el Sr. Wihler, estos equipos están gravemente desbordados, con apenas 2 o 3 psicólogos y 2 asistentes sociales para más de 2.000 internos. Tal desproporción anula cualquier posibilidad real de abordaje individualizado o progresividad efectiva.
A ello se suma el incumplimiento sistemático de los artículos 7 y 9 de la Ley 12.256, que garantizan el derecho al tratamiento integral en áreas educativas, laborales, sanitarias y de convivencia. La propia Resolución 530/2020 del Ministerio de Justicia y la Circular N.º 1/2018 del SPB reconocen la necesidad de instrumentos técnicos consistentes y seguimiento de trayectorias individuales, pero en la práctica tales lineamientos son letra muerta.
Desde el punto de vista de la Ley Nacional 24.660, esta situación también vulnera el artículo 5 (tratamiento individualizado obligatorio) y el artículo 1, que consagra como fin de la ejecución “lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar la ley y reinsertarse socialmente”. En estas condiciones materiales, la resocialización no es solo improbable: es legalmente inviable.
La doctrina especializada en ejecución penal —como lo expresan autores como Anitua, Dalla Via, Slokar y otros reunidos en el Congreso Internacional de Ejecución Penal (UBA, 2013)— ha advertido que sin cumplimiento real de los mínimos legales, la ejecución se transforma en una mera administración de cuerpos, vacía de contenido jurídico, y por tanto ilegítima en términos constitucionales y convencionales.
IV. El Sr. Federico Agustín Wihler como sujeto de derecho y protagonista procesal
El Sr. Federico Agustín Wihler se encuentra actualmente privado de libertad en la Unidad Penitenciaria N.º 24 de Florencio Varela. Desde el comienzo de su detención, ha transitado un proceso que, lejos de ser pasivo o meramente reactivo, revela un compromiso sostenido con su transformación personal, orientado a construir un proyecto de vida en armonía con la ley.
Es relevante destacar que Wihler ha reconocido el hecho por el cual fue condenado, lo cual no solo demuestra introspección y aceptación del daño causado, sino también la voluntad de reconfigurar su identidad subjetiva desde una ética de la responsabilidad. Esta actitud constituye un punto de inflexión en su tránsito carcelario y habilita —jurídica y humanamente— el acompañamiento de medidas que favorezcan su reinserción.
A partir de ese reconocimiento, Wihler ha desarrollado múltiples acciones transformadoras:
Brinda clases de inglés a otros internos, favoreciendo la inclusión educativa dentro del penal.
Colabora ad honorem con LESIS Argentina, participando activamente en tareas educativas y comunitarias desde su lugar de detención.
Se encuentra cursando una Diplomatura Universitaria en Acompañante y Operador Socio-Terapéutico en Adicciones, dictada por la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), con orientación específica para el trabajo en contextos de conflicto con la ley penal. La matrícula de dicha formación —cuyo costo fue solventada por la Sra. Pavón, suegra de Wihler, quien además se compromete a brindarle alojamiento en su domicilio (xxxxxxxxxxxxxxxxxx) en caso de acceder a una medida alternativa de detención.
Mantiene una relación de pareja estable desde hace cinco años, a pesar de las limitaciones del encierro, y recibe escasas visitas familiares, por lo que sostener este vínculo resulta crucial para su estabilidad emocional y su futura reintegración.
A ello se suma un hecho de fuerte impacto subjetivo: Wihler perdió a su madre mientras se encontraba detenido, evento que operó como catalizador en su decisión de resignificar su vida y formarse para poder acompañar a otros en situaciones de vulnerabilidad.
Es fundamental subrayar que el Sr. Wihler no ha sido objeto de sanciones disciplinarias relevantes, y que su trayectoria no refleja conductas regresivas ni intentos de manipulación institucional, sino un perfil progresivo, colaborativo y orientado a la legalidad.
Desde una perspectiva criminológica humanista —en línea con Zaffaroni, Baratta y los estándares internacionales de la Corte IDH—, resulta inadmisible que un sujeto que ha demostrado tanto esfuerzo por modificar su realidad sea sistemáticamente obstaculizado por un sistema penitenciario que no cumple su parte.
El Sr. Wihler no pide impunidad: exige condiciones reales para progresar en el cumplimiento de su condena, en coherencia con lo que ha construido y lo que la ley le promete. Su historia no puede ser leída como excepción, sino como síntoma del fracaso estructural de un sistema que desalienta lo que debería premiar.
V. El incumplimiento del artículo 28 de la Ley 12.256 y su impacto estructural
El artículo 28 de la Ley 12.256 establece que los condenados deben ser evaluados de manera integral por equipos interdisciplinarios técnicos, que elaboren informes criminológicos basados en criterios jurídicos, psicológicos, sociales, educativos, laborales y sanitarios. Esta evaluación es indispensable para diseñar propuestas tratamentales y asegurar el principio de progresividad de la pena.
Sin embargo, en la práctica, dicho artículo se ha transformado en una norma incumplida estructuralmente, afectando la legalidad misma del sistema de ejecución penal bonaerense.
En la Unidad Penitenciaria N.º 24, donde se encuentra alojado el Sr. Wihler, habitan más de 2.000 personas privadas de libertad. Frente a esa cifra, apenas 2 o 3 psicólogos y 2 asistentes sociales se encuentran disponibles para realizar las evaluaciones requeridas por la normativa. Esta relación resulta objetivamente inviable para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 28 y su Decreto Reglamentario N.º 2889/04.
A esta situación se suma la escasa o nula disponibilidad de programas tratamentales formales. Los espacios educativos o laborales reales son limitados o inexistentes, siendo LESIS Argentina la única organización que actualmente brinda formación técnica y humana dentro del penal, a través de cursos, talleres y diplomaturas que cubren un vacío evidente de parte del Estado.
Este incumplimiento no es circunstancial ni administrativo: constituye una violación estructural al deber de tratamiento individualizado que pesa sobre la autoridad penitenciaria y el Estado provincial. Como ha establecido la Resolución N.º 530/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los Departamentos Técnicos Criminológicos deben confeccionar informes interdisciplinarios que respeten estándares jurídicos y convencionales. En la práctica, estos informes se elaboran sin contacto real con el interno, con evaluaciones genéricas o automatizadas, sin trazabilidad ni seguimiento efectivo.
La Circular N.º 1/2018 del SPB, que establece criterios técnicos para el diseño de planes tratamentales, también reconoce la necesidad de intervenciones específicas y periódicas. Su incumplimiento sistemático es otra muestra del carácter puramente formal de los dispositivos previstos.
Esta situación implica una transgresión directa al principio de legalidad, al principio de tutela judicial efectiva, y al deber estatal de respetar la dignidad y derechos de las personas privadas de libertad, conforme lo exigen la Constitución Nacional, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5.6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10) y las Reglas Mandela (Regla 92 y siguientes).
En palabras de Eugenio Raúl Zaffaroni, “el incumplimiento estructural de los fines declarados de la pena, en condiciones de encierro inhumanas, convierte la ejecución penal en una forma ilegítima de poder punitivo”. Aplicado al presente caso, el Sr. Wihler no puede progresar si no es evaluado con criterio técnico; y no puede ser evaluado si el Estado no le provee un sistema capaz de hacerlo.
Este incumplimiento estructural habilita la adopción de medidas alternativas a la prisión tradicional, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Verbitsky II (2020), donde se exhortó al Estado a incorporar modalidades de detención como el arresto domiciliario con tobillera electrónica, en caso de imposibilidad fáctica de cumplir con los estándares de progresividad.
El caso de Wihler se enmarca plenamente en esta categoría: su historia, su compromiso con la reinserción, y la falta de condiciones institucionales para garantizar un tratamiento real, justifican —y exigen— una decisión judicial que se aparte del automatismo burocrático y se alinee con los principios de justicia restaurativa, legalidad y humanidad.
VI. Salud mental, superpoblación y progresividad: un binomio incompatible
El principio de progresividad en la ejecución penal exige que el cumplimiento de la condena avance hacia formas menos restrictivas de encierro, en la medida en que el condenado incorpore herramientas personales, educativas, sociales y laborales que le permitan construir un proyecto de vida en libertad. Este principio está consagrado en la Ley 24.660, en la Ley 12.256, en los tratados internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, en contextos de superpoblación crónica, encierro degradante y ausencia de asistencia psicológica, como el que impera no sólo en la Unidad Penitenciaria N.º 24 sino en la totalidad del sistema penitenciario bonaerense, la progresividad no es solo un ideal inalcanzable: se transforma en una ficción jurídica que opera en contra del sujeto que busca transformarse.
Este diagnóstico no es nuevo ni aislado. Tanto la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) como múltiples informes judiciales y académicos han advertido que todas las unidades penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires se encuentran en situación de sobrepoblación y hacinamiento. La CPM ha caracterizado al sistema como uno donde “la tortura es estructural” y donde la falta de acceso a salud física y mental, educación, asistencia jurídica y condiciones materiales dignas constituye la regla general y no la excepción.
El impacto del encierro masivo en la salud mental de las personas privadas de libertad ha sido documentado por organismos internacionales como el Comité contra la Tortura de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre Tortura. La falta de atención psicológica adecuada y el encierro en condiciones de hacinamiento constituyen formas contemporáneas de trato cruel, inhumano o degradante, especialmente cuando afectan la capacidad del sujeto para sostener sus vínculos, su autoestima y su proceso de introspección.
En la Unidad N.º 24, con una población superior a las 2.000 personas, la cantidad de profesionales de salud mental es absolutamente insuficiente: entre dos o tres psicólogos y apenas dos asistentes sociales deben cubrir la totalidad del universo penitenciario, sin estructura para seguimiento clínico, derivación, diagnóstico o contención. Esta situación contraviene lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12.256, en la Ley Nacional de Salud Mental, en la Resolución 530/2020 y en las Reglas Mandela (Regla 24 a 35), que ordenan que toda persona privada de libertad tenga acceso efectivo a tratamiento de salud mental equivalente al sistema público en libertad.
Wihler, como tantos otros, se encuentra así en una situación de abandono terapéutico institucionalizado, que mina su proceso de transformación personal y al mismo tiempo lo deja expuesto a decisiones judiciales que exigen “pruebas” de evolución sin garantizar las condiciones para obtenerlas. Este círculo vicioso —en el cual el Estado no ofrece tratamiento pero exige resultados para progresar— constituye un claro ejemplo de violación al principio de debida diligencia, aplicable tanto al Poder Ejecutivo como al Judicial.
Como ha señalado la Corte IDH en casos como Ximenes Lopes vs. Brasil y Pacheco Teruel vs. Honduras, los Estados tienen la obligación de garantizar condiciones de detención que no agraven el sufrimiento inherente a la privación de libertad, y deben adoptar medidas específicas en casos donde la salud mental esté comprometida o en riesgo de deterioro.
En este contexto, la única vía jurídicamente válida es interrumpir el encierro intensificado e improductivo, mediante una medida alternativa que brinde contención familiar, acceso a continuidad educativa y acompañamiento comunitario. En el caso de Wihler, esto es posible mediante la implementación de un arresto domiciliario monitoreado —como lo prevé el artículo 32 de la Ley 24.660— en el domicilio de su suegra, con la cual mantiene una relación de apoyo consolidada.
La salud mental no puede ser evaluada con pericias ocasionales o informes administrativos desconectados de la realidad cotidiana del penal. El sufrimiento estructural genera silencios, retraimientos, cuadros de ansiedad o depresión que no aparecen en formularios, pero sí en trayectorias vitales como la que aquí presentamos. La progresividad sin tratamiento es retroceso; el encierro sin asistencia es regresión. Wihler necesita y merece otra posibilidad.
VII. Normas internacionales aplicables: Reglas Mandela, CADH, PIDESC, Observación General 21
La ejecución de una pena privativa de libertad no habilita al Estado a suspender los derechos fundamentales del condenado. Por el contrario, el encierro impone mayores deberes de protección, en tanto el individuo se encuentra bajo custodia exclusiva del aparato estatal. Este principio, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina constitucional latinoamericana, constituye una guía ineludible para analizar casos como el del Sr. Federico Agustín Wihler.
En el plano internacional, varios instrumentos de jerarquía constitucional y convencional establecen estándares que no sólo orientan, sino obligan a los Estados a garantizar un cumplimiento de pena que respete la dignidad humana, promueva la reinserción y asegure condiciones sanitarias, educativas, psicosociales y jurídicas adecuadas.
1. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela)
Las Reglas Mandela —adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 2015— establecen que:
Regla 1: “El objetivo del sistema penitenciario es proteger la seguridad pública y reducir la reincidencia mediante la reintegración social de los reclusos”.
Regla 24 a 35: Obligan a garantizar atención médica y salud mental equivalente al sistema público en libertad.
Regla 104: La educación y el trabajo deben estar disponibles en todas las etapas de la condena y adaptarse al perfil del condenado.
En el caso Wihler, la violación sistemática de estos estándares es evidente: el Estado no brinda tratamiento, no evalúa adecuadamente, y obstaculiza el acceso a herramientas de reinserción.
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
Artículo 5.6: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Artículo 1.1 y 2: Obligan a los Estados a respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención, adoptando medidas legislativas y prácticas para hacerlos efectivos.
La Corte IDH ha reiterado, en casos como Ximenes Lopes vs. Brasil, Pacheco Teruel vs. Honduras y Vásquez Durand vs. Ecuador, que el trato indigno en contextos carcelarios es violatorio de la CADH, incluso si no media intención dolosa, cuando el sufrimiento deriva de omisiones estructurales del Estado.
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 13: Reconoce el derecho de toda persona a la educación, sin discriminación alguna, incluso durante el cumplimiento de una pena.
Artículo 12: Reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Wihler ha demostrado compromiso pleno con ambos derechos: cursa una diplomatura universitaria en adicciones y colabora con tareas de educación dentro del penal. El Estado, sin embargo, no ha garantizado condiciones para sostener su trayectoria, violando directamente lo dispuesto por el PIDESC.
4. Observación General N.º 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)
Esta observación —específicamente dedicada al derecho de acceso a la cultura y la educación en contextos de encierro— establece que los Estados deben garantizar oportunidades de formación, expresión y desarrollo integral para las personas privadas de libertad, y que su omisión constituye discriminación indirecta estructural.
En línea con ello, la negación práctica de oportunidades por parte del SPB, sumada a la ausencia de dispositivos estatales para sostener el proceso del Sr. Wihler, representa una clara forma de exclusión y desprotección.
Estas normas internacionales no son meras recomendaciones: tienen valor convencional, vinculante y justiciable, y deben ser interpretadas conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Giroldi, Monges, Verbitsky).
El caso Wihler exige una lectura conforme a estos compromisos internacionales. Lo contrario implicaría una omisión inconstitucional e inconvencional, con responsabilidad directa del Estado argentino y de sus operadores judiciales.
VIII. La doctrina de los fallos Verbitsky I y II: exigencias y omisiones
Los precedentes Verbitsky I (2005) y Verbitsky II (2020), dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyen hitos en el control judicial del sistema penitenciario argentino, y son referencia obligada para cualquier análisis sobre condiciones de detención, responsabilidad estatal estructural y adopción de medidas no privativas de libertad.
1. Verbitsky I (CSJN, 03/05/2005)
En este fallo, la Corte Suprema declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” en el sistema penitenciario bonaerense, reconociendo que las condiciones de detención en ese momento eran incompatibles con la dignidad humana y los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad.
El tribunal exhortó al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la Provincia a adoptar medidas inmediatas para resolver la situación de sobrepoblación carcelaria, asegurar condiciones mínimas de alojamiento, acceso a salud, y progresividad de la pena. Asimismo, estableció que los jueces deben evaluar el contexto estructural al momento de decidir sobre libertades condicionales, salidas transitorias y otras medidas alternativas.
2. Verbitsky II (CSJN, 2020 – Causa P. 83.909)
Quince años después, la Corte Suprema debió reiterar su doctrina ante el incumplimiento generalizado de las medidas ordenadas en Verbitsky I. En este segundo fallo, el Máximo Tribunal no sólo ratificó el estado de inconstitucionalidad del sistema, sino que fue aún más enfático:
“El Estado tiene la obligación de implementar alternativas reales al encierro tradicional, tales como la aplicación de dispositivos electrónicos de control (tobilleras), para descomprimir el sistema penitenciario y garantizar los derechos fundamentales de los internos.”
Esta exhortación, de carácter concreto y operativo, obliga a todos los operadores del sistema judicial a considerar en cada caso la posibilidad de arresto domiciliario u otras modalidades de detención, en particular cuando las condiciones de reclusión impiden materializar los fines constitucionales de la pena.
3. Aplicación al caso Wihler
El Sr. Federico Agustín Wihler cumple con todas las condiciones que justifican la adopción de una medida alternativa de detención conforme a la doctrina Verbitsky:
Está alojado en una unidad penitenciaria gravemente superpoblada.
No recibe tratamiento psicológico ni seguimiento criminológico, a pesar de lo exigido por la Ley 12.256.
Ha demostrado un compromiso sostenido con su proceso de reinserción, incluyendo educación universitaria, docencia y participación en tareas comunitarias.
Posee un domicilio propuesto con condiciones verificables, en el hogar de su suegra (xxxxxxxxxxxxxx), y se encuentra en condiciones de ser monitoreado mediante tobillera electrónica, conforme a lo sugerido expresamente por la Corte Suprema.
Frente a este escenario, y con base en los fallos Verbitsky I y II, mantener a Wihler en prisión bajo condiciones estructuralmente inadecuadas no es una opción jurídicamente válida. Lo que está en juego no es un beneficio: es la obligación del Estado de adecuarse a las condiciones mínimas que hacen constitucionalmente aceptable la privación de libertad.
Tal como lo expresó la Corte Suprema en el segundo fallo:
“Cuando la prisión deviene incompatible con los derechos humanos del interno, no sólo es legítima la intervención judicial, sino que se impone.”
IX. El rol de LESIS como organización técnica y territorial: una experiencia concreta
LESIS Argentina Asociación Civil no es una organización que actúe desde la retórica o la observación externa. Su intervención en contextos de encierro se construye desde la experiencia directa, el trabajo territorial sostenido y una propuesta formativa con impacto real dentro de unidades penitenciarias como la N.º 24 de Florencio Varela.
Desde su fundación en el año 2023, LESIS ha desarrollado una línea institucional basada en tres pilares:
Educación como herramienta de transformación,
Salud comunitaria como derecho humano irrenunciable, y
Acceso a la justicia con perspectiva crítica, interdisciplinaria y garantista.
A diferencia de muchas organizaciones de escritorio, LESIS trabaja en el interior del sistema penal, conviviendo a diario con las consecuencias estructurales de su disfuncionalidad. La realidad carcelaria que denunciamos en este escrito no es producto de estadísticas ni de informes académicos, sino de la observación empírica, del contacto con cientos de personas privadas de libertad, y del acompañamiento permanente a trayectorias personales que resisten desde la dignidad.
En particular, en la Unidad Penitenciaria N.º 24, LESIS ha asumido el desafío de sostener una oferta educativa real frente a la inacción estatal. A través de cursos, talleres, diplomaturas y acompañamientos formativos —todos en modalidad virtual sincrónica o mixta—, se ha convertido en la principal fuente de formación y contención pedagógica para una población que carece de alternativas institucionales.
A su vez, LESIS ha intervenido en casos individuales y colectivos vinculados a la ejecución penal, siendo reconocida en su rol por tribunales de la Provincia de Buenos Aires. Un ejemplo reciente y relevante es el caso del Sr.Sendra, en el que el Tribunal Criminal N.º 1 de Morón admitió formalmente la intervención de LESIS como amicus curiae, reconociendo su legitimación activa y su capacidad para enriquecer el análisis judicial con argumentos técnicos y sociales.
Además, la Asociación se encuentra debidamente registrada como organización autorizada a actuar en calidad de amicus curiae ante los órganos jurisdiccionales provinciales, bajo el número RSSJ-348-2025 en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Observatorio Jurídico de LESIS Argentina, a través del cual se presenta este escrito, se encuentra conformado por un equipo interdisciplinario que incluye abogados, psicólogos sociales, médicos, enfermeros, trabajadores comunitarios, criminólogos y técnicos de distintas disciplinas. Esta composición no solo garantiza profundidad técnica, sino también una lectura integral y situada de los casos, con un enfoque respetuoso de los estándares constitucionales y convencionales.
El aporte de LESIS no es meramente argumentativo: es estructural. Representamos a una parte de la sociedad que reclama una cárcel que funcione como puente, no como barrera; como espacio de dignificación, no como fábrica de reincidencia. Apostamos a una reinserción real y exigimos que el sistema judicial y penitenciario no bloqueen, sino potencien, las herramientas que nosotros y otros actores ofrecemos con compromiso y responsabilidad.
X. Precedente Sendra: admisibilidad y legitimación reconocida
La admisión formal de LESIS Argentina Asociación Civil como amicus curiae en el caso del Sr.Sendra, tramitado en la causa N°xxxxxxxx ante el Tribunal Criminal N.º 1 del Departamento Judicial de Morón, constituye un precedente institucional clave que otorga plena legitimidad a la presente intervención.
En dicho proceso, la judicatura valoró de manera expresa:
La idoneidad técnica de LESIS Argentina en materia de ejecución penal.
Su conocimiento directo de las condiciones carcelarias reales.
Su aporte para enriquecer el análisis judicial desde una perspectiva interdisciplinaria y humanista.
Este precedente no es menor ni accesorio: legitima a LESIS como sujeto colectivo habilitado a emitir opinión fundada y técnicamente solvente sobre cuestiones de ejecución penal, particularmente cuando se encuentra comprometido el principio de progresividad, el derecho a la educación, el acceso a la salud mental, o las condiciones estructurales de encierro.
El caso Wihler comparte muchos de los aspectos abordados en Sendra:
En ambos, los condenados han transitado procesos educativos significativos.
En ambos, se ha verificado la existencia de obstáculos institucionales para el ejercicio pleno de sus derechos.
En ambos, se evidencia que las herramientas de reinserción provienen más de organizaciones civiles que del Estado.
Y en ambos, la intervención de LESIS se sustenta en un vínculo territorial real, no en declaraciones abstractas de interés.
Además, el precedente Sendra reafirma la posibilidad jurídica de que ONG reconocidas aporten informes, fundamentos y consideraciones que puedan ser tenidas en cuenta en decisiones concretas sobre salidas transitorias, arresto domiciliario u otras medidas vinculadas a la ejecución penal.
De este modo, solicitamos que, al igual que en dicho precedente, se tenga por reconocida y valorada la participación de LESIS Argentina como amicus curiae, en su doble carácter de organización registrada ante la Suprema Corte (RSSJ-348-2025) y de actor con legitimación social, técnica y territorial para incidir constructivamente en procesos de alta sensibilidad institucional.
XI. Reserva de cuestión federal y posible intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El presente amicus curiae, más allá de su función colaborativa, incorpora una perspectiva jurídica estratégica que obliga a considerar, desde este momento procesal, la posibilidad de dejar planteada la reserva de cuestión federal para el caso de que no se adopten medidas judiciales acordes a los estándares constitucionales y convencionales en materia de ejecución penal.
Tal como ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el sistema penitenciario presenta omisiones estructurales que impiden la vigencia efectiva de derechos fundamentales, las decisiones judiciales que convalidan dicha situación deben ser susceptibles de revisión superior, tanto a nivel interno como internacional.
En el caso que nos ocupa, están en juego al menos los siguientes derechos fundamentales:
El derecho a la progresividad de la pena, conforme lo exigen la Ley 24.660, la Ley 12.256, y la jurisprudencia de la CSJN (Verbitsky I y II).
El derecho a la salud mental y al tratamiento penitenciario interdisciplinario, conforme al artículo 28 de la Ley 12.256, la Ley Nacional de Salud Mental, y las Reglas Mandela.
El derecho a la educación, al desarrollo personal y a un plan de vida digno, conforme al PIDESC (art. 13), la Observación General 21 del CESCR y la jurisprudencia interamericana.
El derecho al trato humano, digno y no regresivo, conforme al artículo 5 de la CADH, el artículo 18 de la Constitución Nacional y el control de convencionalidad exigido por la Corte IDH.
Si no se considera en forma concreta la alternativa del arresto domiciliario con tobillera electrónica, tal como fue expresamente recomendada por la Corte Suprema en Verbitsky II, y si se continúa perpetuando un encierro sin tratamiento, sin evaluación y sin condiciones reales de reinserción, se estaría consolidando una ejecución penal inconstitucional, pasible de revisión por vía federal y, eventualmente, por el sistema interamericano de derechos humanos.
Dejamos así expresamente planteada la reserva de cuestión federal, a fin de preservar el derecho a recurrir por vía extraordinaria ante la CSJN, y —si fuese necesario— acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los criterios de agotamiento de recursos internos y presentación oportuna establecidos por la Convención Americana.
Esta reserva se formula en protección no solo de los derechos individuales del Sr. Federico Agustín Wihler, sino también en defensa de un principio colectivo: la obligación del Estado argentino de cumplir con sus compromisos constitucionales y convencionales frente a todas las personas privadas de libertad.
XII. Petitorio técnico y conclusiones
Por todo lo expuesto, y en ejercicio del rol institucional reconocido a LESIS ARGENTINA Asociación Civil como amicus curiae, conforme a su inscripción bajo el número RSSJ-348-2025 en el Registro de Resoluciones de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en virtud de su legitimación técnica, territorial y doctrinaria previamente reconocida en casos como el del Sr.Sendra, solicitamos:
Se tenga por presentado este escrito como Amicus Curiae en el marco de la causa de ejecución penal N.º 3660, en relación al Sr. Federico Agustín Wihler.
Se reconozca el aporte jurídico, técnico y humanitario de LESIS ARGENTINA, no solo en el presente caso, sino como actor válido dentro del sistema de justicia penal de la Provincia de Buenos Aires.
Se autorice el acceso institucional al expediente completo y sus incidentes, mediante el usuario “XXXXXXXXXXX”, y se tenga por constituido domicilio electrónico en XXXXXXXXXXX-oficios@acuerdo3989.notificaciones.
Se valore la situación particular del Sr. Wihler conforme a los principios de progresividad, dignidad, debida diligencia, y al contenido de los fallos Verbitsky I y II, adoptando medidas que se ajusten a los estándares legales, convencionales y doctrinarios.
En particular, se evalúe la aplicación de una medida alternativa de detención, consistente en arresto domiciliario con monitoreo electrónico, a cumplirse en el domicilio de la Sra. XXXXX XXXXX Pavón, sito en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Partido de San Isidro, donde el Sr. Wihler cuenta con contención afectiva, espacio adecuado y condiciones materiales para continuar su proceso formativo y resocializador.
Se reconozca el esfuerzo transformador sostenido del Sr. Wihler, quien:
Ha reconocido el hecho por el cual fue condenado;
Colabora ad honorem con LESIS Argentina;
Brinda clases de inglés a otros internos;
Se encuentra cursando una diplomatura universitaria en la UTN como Acompañante y Operador Socio-Terapéutico en Adicciones;Y ha demostrado estabilidad emocional y voluntad concreta de reinsertarse, aún en contextos hostiles e institucionalmente adversos.
Se deje expresamente planteada la reserva de cuestión federal, a los fines de habilitar —en caso de denegación judicial— la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, si correspondiera, ante el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo establece la Convención Americana y la jurisprudencia vigente.
Finalmente, se solicite que el sistema judicial y penitenciario bonaerense acoja y amplifique el rol de LESIS Argentina, reconociendo en su espíritu estatutario y su praxis concreta un aporte sustantivo a la construcción de una cárcel orientada a la verdadera reinserción social, con enfoque humanista, territorial y transformador.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.

Felicitaciones por el acompañamiento en todo lo referente a los derechos humanos sobre todo en las personas que se encuentran en contexto de encierro.